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capítulo cincoNormativa y legislación en materia de accesibilidad

5.1. Normas técnicas en materia de accesibilidad web

Desde 1998, en España se venía aplicando  la norma UNE 139802:1998 EX, relativa a “informática para la salud: aplicaciones informáticas para personas con discapacidad: requisitos de accesibilidad de las plataformas informáticas”. Esta norma fue revisada y ampliada, dividiéndose en dos y dando lugar a las normas UNE 139801:2003 y UNE 139802:2003.

  1. UNE 139801:2003 Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad. Requisitos de accesibilidad al ordenador. Hardware.
  2. UNE 139802:2003 Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad. Requisitos de accesibilidad al ordenador. Software.

En el proceso de revisión de la norma, también se decidió crear una norma específica sobre  accesibilidad web, que se concretiza en la norma UNE 139803:2004: Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad. Requisitos de accesibilidad para contenidos en la web.

Además de las normas mencionadas, la norma UNE 17006:2003 IN – “Directrices para que el desarrollo de las normas tenga en cuenta las necesidades de las personas mayores y las personas con discapacidad”, pone de manifiesto la necesidad de tener en cuenta las peculiaridades de todos los usuarios en el desarrollo de nuevas normas.

5.2. Legislación en materia de accesibilidad web

En una sociedad tan compleja como la presente y tendente a la globalización, la situación actual relativa a personas con discapacidad en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, no se puede analizar sin contemplar el ámbito legislativo.

La legislación debe ser la herramienta básica para lograr la inclusión de los usuarios discapacitados entre los usuarios de las nuevas tecnologías. De igual forma, la legislación guía y orienta a los gestores públicos y empresarios sobre los criterios que se deben tener en cuenta en el desarrollo de productos y servicios web adaptados a los requerimientos de la sociedad actual

Las iniciativas legales vigentes o actualmente en fase de recomendación relativas a la inclusión de las personas con discapacidad en los servicios característicos de la sociedad de la información se mencionan a continuación:

La Constitución Española

La Constitución Española define el marco de actuación, los derechos y deberes de todos los españoles. El resto de la legislación española debe potenciar el cumplimiento de los artículos recogidos en la misma.

De especial interés resulta el artículo 9.1, en el que se especifica que “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

La LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico. (LSSICE)

La mención sobre la accesibilidad de las personas con discapacidad aparece recogida en la disposición adicional quinta, denominada “Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos”.

  1. Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005. Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.
  2. Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y «software», para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.

La disposición adicional quinta se conoce en términos jurídicos como un concepto jurídico indeterminado. Se establece que “las páginas de Internet  tienen que ser accesibles a personas con discapacidad o de edad avanzada de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005”.

En ningún momento se especifica cual es el criterio legal reconocido ni el nivel mínimo de accesibilidad. Asimismo, este criterio se reconoce implícitamente como dependiente del tiempo, es decir: sujeto a posibles evoluciones y mejoras desde el momento actual hasta el final del año 2005. Por estas razones es imprescindible estudiar la LSSICE dentro del marco de la legislación europea y su previsible evolución a través de los modelos ya en funcionamiento en el mundo y de las propuestas de resolución en curso.

En los apartados siguientes se presenta el entorno legal relevante para la correcta interpretación de la Ley. Partiendo de este ordenamiento jurídico se desarrollarán las recomendaciones de actuación para el cumplimiento de la LSSICE.

La  LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en su disposición final séptima, establece las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

Esta disposición final se estructura en los siguientes puntos:

  1. 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, que serán obligatorias en el plazo de cuatro  a seis años desde la entrada en vigor de esta ley para todos los productos y servicios nuevos, y en el plazo de ocho a diez años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
  2. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de dichos bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal.

Disposición final primera del Real Decreto 209/2003, sobre registros y notificaciones telemáticas

La Orden PRE/1551/2003 de 10 de junio, por la que se desarrolla la Disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de los medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, en su apartado séptimo, “Protocolos y criterios técnicos de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificaciones”, contiene dos epígrafes, en concreto, el epígrafe 2 y 3 sobre la accesibilidad en registros telemáticos y servicios de notificación telemática.

El epígrafe 2 establece lo siguiente:

“El registro telemático y el servicio de notificación telemática deberán cumplir los requerimientos en materia de accesibilidad establecidos por la Iniciativa de Accesibilidad Web (WAI) del Consorcio World Wide Web, y en particular las especificaciones de la Recomendación de 5 de mayo de 1999  sobre Pautas de Accesibilidad del contenido en la Web, versión 1.0, en su nivel AA.

En el epígrafe 3 se establece lo siguiente:

“El acceso del ciudadano a través de Internet a las notificaciones telemáticas y a los registros telemáticos se realizará mediante un navegador web que cumpla con la especificación W3C HTML 4.01 o superior”.

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en su disposición adicional novena sobre “Garantía de accesibilidad para las personas con discapacidad y de la tercera edad”¸ establece que:

Los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas con discapacidad y de la tercera edad, las cuales no podrán ser en ningún caso discriminadas en el ejercicio de los derechos y facultades reconocidos en esta Ley por causas basadas en razones de discapacidad o edad avanzada.